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El suicidio asistido: Una revisión desde del Código Penal

Juan, antes de colocar la bolsa sobre la cabeza de su madre mientras aquella bebía, le dijo que era la mejor madre del mundo y que la quería mucho. Ella también le dijo a su hijo que le quería y que iba a ser una muerte muy bonita por el cariño que estaba sintiendo en ese momento. Son parte de los hechos probados relatados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 19 de abril de 2016. Y es que, en ocasiones, el ser humano es capaz de cooperar en el suicidio de una persona, incluso de ejecutarlo, precisamente por el amor y el respeto que siente hacia el que se despide. 

Por este motivo, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable como atenuante y no como agravante, porque supone la ejecución de un hecho llevado a cabo por una afectividad que el agresor no desprecia.

Carlos Sardinero García, Director de Sardinero Abogados. Doctor en Derecho y Medicina

Carlos Sardinero García, director de Sardinero Abogados y doctor en Derecho y Medicina.

El debate se centra, entre otras cuestiones, sobre si el derecho a la vida incluye un derecho a morir cuando el sujeto no la cree digna. Las sentencias del TC 137/90 y 120/90, consideran que la incompatibilidad implícita de los conceptos de vida y muerte obliga a interpretar que la Constitución (CE) sólo protege el ejercicio del derecho a la vida. De ahí que el Código Penal castigue la inducción al suicidio, sobre lo que no hay demasiado debate, y el auxilio al suicidio, tanto con actos que supongan una cooperación necesaria para que el suicida pueda ejecutarlo, como el hecho de llegar a ejecutarlo; supuestos, estos dos últimos, en los que la disputa resulta encarnizada. 

Desde luego, no se puede negar que parte de la doctrina sostiene que la vida es disponible en atención a la dignidad y la libertad (artículo 10.1 CE), mientras que otro sector, apoyado en el artículo 15  de la CE “Todos tienen derecho a la vida”, afirma precisamente lo contrario. Y resolver semejante cuestión, más propia de la axiología, resultará sumamente difícil para nuestro legislador si es que en algún momento se atreve a afrontar el conflicto.

El problema se plantea, incluso, en el mismo concepto de suicidio: quitarse voluntariamente la vida o muerte querida por una persona con capacidad racional para decidir libremente sobre su vida y su muerte. En efecto, sobre esta cuestión algunos psiquiatras advierten que el suicidio nunca es libre por ser un hecho esencialmente patológico, a lo que otros responden que puede ser patológico, pero, si las sociedades científicas no aportan cura, tampoco se puede imponer la obligación de soportar graves padecimientos cuando aquellos son permanentes.   

En cualquier caso, no es suicidio cuando la muerte es un resultado no directamente perseguido por el sujeto, como tampoco es auxilio al suicidio la comisión imprudente (SAP Madrid, de 30 de diciembre de 2009), ni siquiera podría ser calificado de homicidio imprudente.

El artículo 143 del Código Penal dice:

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

En realidad, es el apartado 4, el que regula los supuestos de eutanasia (concepto que en absoluto es pacífico). En principio, podemos distinguir los siguientes supuestos:

a)      Activa directa: realización de actos ejecutivos dirigidos a causar directamente la muerte del paciente. Es la única que siempre está penalizada de acuerdo con el artículo 143.4 del Código Penal.

b)      Activa indirecta (ortotanasia): actos cuya finalidad es exclusivamente paliativa; se pretende aliviar los dolores asociados a la enfermedad. Aunque acorte la vida, como no es el objetivo buscado, no estaremos ante una conducta penalizada.

c)      Pasiva: No evitación de la muerte de un paciente mediante la interrupción de un tratamiento ya iniciado o no adopción de medidas encaminadas a la prolongación de la vida. En estos supuestos, muy presentes en la Medicina, el facultativo debe tomar las decisiones en atención a la voluntad del paciente y evitando incurrir en un encarnizamiento terapéutico.

En fin, el auxilio al suicidio daría para mucho más porque es un asunto sujeto a ideas y creencias muy personales, pero, en todo caso, nadie puede negar dos evidencias: En primer lugar, nuestro Código Penal regula unas penas que resultan desproporcionadas si comparamos delito a delito, incluido el que hoy nos ocupa, y, en segundo lugar, el auxilio al suicidio merece una revisión valiente por parte de nuestro legislador.

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