La doctrina jurisprudencial del daño o resultado desproporcionado trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, un daño así denota un componente de culpabilidad. Y así fundamentado en la regla res ipsa loquitur, la cosa habla por sí misma, de la doctrina anglosajona, en la Anscheinsbeweis alemana que apunta a una apariencia de la prueba y a la regla de la faute virtuelle, culpa virtual. En definitiva, estas doctrinas significan que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde al que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Dicho esto, en la medida en que no hubo conducta negligente y la parada cardiorrespiratoria fue un riesgo imprevisible e inevitable, tal y como debemos considerar, si una vez producida esta se atiende al paciente de forma inmediata y ajustada a la lex artis, no podemos considerar las lesiones sufridas como daño o resultado desproporcionado.
Sin tener conocimiento de todas las circunstancias del caso expuesto, aun teniendo en cuenta la gravedad de la secuela sufrida por el paciente y que estas guardan relación con la parada cardiorrespiratoria, no debería prosperar una probable demanda, pues la medicación pautada fue la adecuada a la situación clínica del paciente, aun considerando que pudo existir relación entre el Urbason y la parada cardiorespiratoria.
La actuación realizada por personal de enfermería y de los médicos debió de ser inmediata y, por tanto, ajustada a la lex artis, no existiendo infracción alguna y no siendo de aplicación el daño desproporcionado.
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