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El TC admite el cambio del sexo del menor en el registro cuando ya lo reconoce Justicia

Las deliberaciones del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) llevan su tiempo y, a veces, la realidad se impone. Esto es lo que ha ocurrido con la última sentencia del Tribunal Constitucional que admite el derecho de un menor con  “suficiente madurez” y en una “situación estable de transexualidad” a cambiar su sexo en el Registro Civil.

La resolución del Constitucional viene motivada por las dudas manifestadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. El citado artículo señala: “Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo”. Pues bien, el Constitucional admite que esta limitación en el cambio registral del niño vulnera el principio de desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). De modo que, el Constitucional reconoce el derecho del menor “con suficiente madurez” y que haya demostrado “una situación estable de transexualidad” a realizar ese cambio de sexo. 

La pregunta del Supremo al Constitucional se formuló en septiembre de 2016, cuando todavía no se había dictado una resolución del Ministerio de Justicia que ya habilitaba en el sentido que se pronuncia el Constitucional. Este jueves se ha conocido la resolución del TC, pero la sentencia completa se conocerá la próxima semana. 

Instrucción del Ministerio de Justicia 

El Ministerio de Justicia publicó en el Boletín Oficial del Estado del 24 de octubre de 2018, la instrucción que permite a los menores de edad transexuales cambiar de nombre en el Registro Civil a petición de sus padres. Hasta ese momento, esa posibilidad solo la tenían los mayores de edad y, además, sujetos al diagnóstico de distofia de género.

La citada instrucción apunta que “la solicitud debe también ser firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”. 

En ese momento, el legislador justificó la necesidad de esta media -que el Ministerio de Justicia apuntó que era de carácter transitorio hasta que se reforme la Ley 3/2007, Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención Relativa al Sexo de las Personas– por la protección del interés preferente del menor. 

Entonces, además, adelantaba que la reforma de esa ley de 2007 irá en la línea de “la despatologización de la incongruencia de género y permitir el cambio de la constancia registral del género sentido mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad”. 

Sin embargo, el pronunciamiento del Constitucional es pertinente porque si se hubiera perdido el objeto motivo de la consulta de inconstitucionalidad, como ya ha ocurrido en otros casos, el Constitucional lo habría señalado. 

 

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