Debemos tener claro que la prescripción, como figura jurídica, es el plazo establecido por el legislador conforme a la naturaleza de la acción pretendida y tiene como efecto privar al reclamante, el paciente en este caso, del derecho de exigir judicialmente al hospital la indemnización pertinente ante una falta de medios en la atención prestada.
Respecto a aquellos supuestos en los que existen lesiones que dejan secuelas susceptibles de curación o mejora a través del oportuno tratamiento, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de alta o de sanidad. Hay que esperar a tener conocimiento del alcance efecto o definitivo de las lesiones o secuelas, en cuyo supuesto la fijación de dies a quo, para el plazo prescriptivo de la acción, lo determina el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica (SSTS de 27 de mayo de 2009; 16 de junio 2010).
En otra sentencia del año 2014 el Tribunal Supremo indica: “Es el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento supo el agraviado (artículo 1968.2 del Código Civil) tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable”.
Trasladándolo al supuesto planteado, el día a partir del cual comenzará a computarse el plazo de prescripción será aquella fecha en la que, con independencia de los diferentes documentos e informes que se vayan realizando en relación a sus distintas patologías y estados, exista un diagnóstico certero del sida. Será a partir de este momento en el que se tenga un conocimiento del padecimiento de la enfermedad cuando comenzará a contabilizar el plazo de prescripción.
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