En materia de responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia tiene declarado que debe descartarse una responsabilidad objetiva del facultativo. Ello implica que quien demanda (paciente), debe demostrar tanto el nexo causal como la culpabilidad del facultativo, y en especial la infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles (lex artis ad hoc).
En el presente caso, es evidente que la cirugía fue correcta. Se suspendió la intervención respecto de la fístula transesfinteriana porque no se objetivó en la exploración anal bajo anestesia (EBA), no se vio en quirófano, y ante esta situación lo correcto es no intervenir aquello que no se ve.
Lo incorrecto y negligente habría sido intervenir a ciegas. No puede operarse una fístula que no se ve, en cambio se intervino una pequeña fístula submucosa, que es extraesfinteriana y de fácil tratamiento quirúrgico.
Así pues, entendemos que la actuación médica fue diligente, correcta, respetuosa de los derechos del paciente, con un adecuado consentimiento informado y una correcta praxis médica, perfectamente ajustada a la lex artis ad hoc.
En relación con esto último, si el consentimiento informado facilitado al paciente es el protocolizado por la asociación española de cirujanos, estaría incluida la segunda intervención no programada, pues en dicho documento se hace constar específicamente que “cabe la posibilidad de que durante la cirugía haya que realizar modificaciones del procedimiento por los hallazgos intraoperatorios, para proporcionarme el tratamiento más adecuado …”.
Lo cierto es que el consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
Es evidente que el consentimiento informado también incluía la posibilidad acaecida, en la medida que la operación del lado derecho del ano también recayó sobre una fístula y un pólipo adyacente. Es decir, no se realizó una operación diferente a la pactada en cuanto a su naturaleza, sino en referencia a la concreta lesión diagnosticada.
Por todo ello, entendemos que no debería recaer condena alguna, pues en el presente caso, se actuó conforme a la buena praxis médica, informando correctamente al paciente de los riesgos, complicaciones y alternativas a la cirugía.
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