Partiendo del hecho de que el nuevo medicamento prescrito resultaba igualmente adecuado para el tratamiento de la patología en cuestión y de que no tenemos constancia de que el paciente fuera alérgico a ninguno de sus componentes, el reproche que se podría efectuar en este caso estaría relacionado con la información que se suministró al paciente en relación con tales efectos adversos.
Más concretamente, la cuestión a dilucidar es si el facultativo tiene obligación de informar verbalmente de todos y cada uno de esos efectos adversos del medicamento, o resulta suficiente con la propia información que contiene el prospecto del medicamento. Todo ello de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
Es decir, ¿el deber de información que se impone a los médicos en general, cuando de la prescripción de los medicamentos se trata, implica la obligación de explicar personalmente a los pacientes los riesgos que cada medicamento presenta, incluso si esos riesgos o posibles efectos adversos son clasificados como raros con criterios empíricos?
En este sentido, la respuesta que ha dado en alguna ocasión la jurisprudencia es que el deber de información que grava a los médicos no incluye, respecto de la prescripción o cambio de medicación, la expresa advertencia a cada paciente de los riesgos o posibles efectos adversos de los medicamentos prescritos cuando esos riesgos estén clasificados como raros, siendo relevante y suficiente, la que contenga el prospecto o folleto que acompañe al medicamento.
Así pues, debe distinguirse de la información facilitada al paciente sobre su patología y el tratamiento que se le pauta, otra información distinta, sobre la que pesa una obligación diferente, y que es la información relativa a los efectos adversos derivados de un determinado tratamiento, pues tal información también se encuentra contemplada en un medio diferente, como es el prospecto.
Por todo lo dicho, no debe considerarse que no existe una actuación contraria a la lex artis, en el sentido de haberse vulnerado el derecho de información del paciente.
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