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El falso positivo del pulsioxímetro no es achacable al sanitario

Tal y como viene recogido por la jurisprudencia, para que exista una condena penal, la acusación debe presentar prueba suficiente e inequívoca respecto a la culpabilidad del individuo en cuestión, no planteando duda alguna al juzgador.
Toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, dicho derecho ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal. No corresponde por tanto a la defensa ni al juez demostrar la falta de prueba.

Por otro lado, la obligación del facultativo es la de poner todos los medios a su alcance para intentar salvaguardar la integridad física del paciente. Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica en ese momento.

Así pues, la obligación en este caso, queda reducida a la utilización de los medios que tiene a su alcance, es decir, que tiene el hospital en sus instalaciones. Por tanto, se consideraría buena praxis médica la utilización del pulsioxímetro, estando esta prueba aprobada por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO).

Toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, con base en inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.
En definitiva, para que exista condena, tendría que quedar suficientemente acreditado que a la paciente no se le proporcionaron todos los medios al alcance para evitar el fatal desenlace, no pudiéndose prever los falsos positivos del pulsioxímetro. Por tanto, siempre que se sigan los protocolos de la SEGO, estaríamos ante una correcta práxis médica.

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