El derecho de acceso de los pacientes a sus datos personales se encuentra sujeto a un estatuto jurídico especial, conformado tanto por las normas comunes sobre protección de datos de carácter personal que establece la LOPD, como por la normativa especial y sectorial que se ocupa de los mismos, como acontece con la normativa sanitaria específica. En particular, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
En la citada norma y en concreto en el artículo 17.1, se dispone que: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, es evidente el transcurso del plazo de cinco años, cuando se ejercitó el derecho de acceso por parte de la paciente, habiendo trascurrido el tiempo para la conservación de la historia clínica. Pero, a pesar de ello, se le remitieron los documentos que todavía obraban en el centro, incluido el nombre y el número de colegiado del médico que realizó la consulta.
En virtud de lo expuesto, entendemos que ninguna responsabilidad se podría derivar en este supuesto, pues se ha cumplido el plazo establecido por la ley para la custodia del historial clínico, facilitándosele a la paciente la documentación obrante en la consulta con total buena fe.
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