En primer lugar, y respecto a la dificultad de quedarse embarazada, deberá ser la paciente quien acredite que dicha dificultad obedece a la infección padecida, no concurriendo alguna causa anterior que ya determinara tales dificultades, por el principio de carga de la prueba comentado en anteriores ocasiones.
En segundo lugar, y si el consentimiento informado contempla el riesgo de infección, ninguna responsabilidad debería declararse por el mero hecho de padecer dicha infección, ya que para que pueda declararse la responsabilidad civil médica por la omisión de información es necesario que la paciente haya sufrido un daño como consecuencia de una intervención, habiéndose omitido la información previa en relación al daño.
Es decir, el daño que sufre la paciente no solo ha de encontrarse vinculado causalmente a la actuación médica, sino que ha de ser la materialización de un riesgo típico o asociado a ella. De este riesgo, el paciente debió ser informada previamente a su realización, como premisa para la obtención de su libre consentimiento. Sólo en caso de faltar dicha información previa surge la obligación de indemnizar. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremoo de 16 de enero de 2012 (entre otras), en los supuestos de ausencia de consentimiento informado, “la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado”.
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