El Tribunal Supremo ha desestimado la demanda del Colegio de Médicos de Barcelona contra los estatutos del Consejo General de Colegios de Médicos (Cgcom) porque considera legal la potestad de aprobar los estatutos de colegios provinciales y sus modificaciones, contenida en el artículo 2.3 apartado u).
El Supremo apunta que, si bien en una primera versión de los nuevos estatutos, el Consejo no se arrojaba esta competencia, y en la segunda sólo incluía la de ser oído, “tal competencia se introduce en el texto final a instancias del Consejo de Estado“, a partir de jurisprudencia del propio Supremo.
El tribunal reconoce que formalmente, al haber alterado esos estatutos aprobados en sede corporativa, “la Administración de tutela debería haberse abstenido de aprobar los estatutos”, pero concluye que en la práctica la Asamblea General tendría que incluir el polémico artículo en los mismos términos.
Además, en una Asamblea General extraordinaria celebrada en febrero de 2017, consta en acta que se debatió si ejercer la competencia sobre los nuevos estatutos del Colegio de Segovia, cosa que contó con el apoyo de todos los presentes, salvo el del presidente del COMB.
Ya en argumentos menos formales y más sobre el contenido, el Supremo recuerda que los colegios profesionales no existen de forma aislada, sino que está integrado dentro de una organización nacional. Existe una doble fase de elaboración y aprobación de estatutos: primero lo aprueba el colegio provincial y su consejo general y luego la Administración.
En cuanto a si la aprobación de los estatutos particulares de los colegios catalanes no requeriría la tutela del Consejo, puesto que eso no lo contempla la legislación autonómica, el Supremo considera que los estatutos del Consejo son norma de carácter básico. Además, la legislación catalana, refiriéndose al Consejo autonómico, señala que éste ostenta la representación de la profesión en la comunidad, sin menoscabo de las funciones representativas de los consejos nacionales.
Por otra parte, el Supremo considera que no conculca el carácter democrático de la Asamblea General incluir también a los representantes del Consejo Permanente y vocales nacionales.
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