Para determinar la existencia de responsabilidad en la atención prestada a esta paciente debe determinarse si en el momento del diagnóstico y de los posteriores controles se tomaron todas las medidas necesarias para calificar la actuación médica de conformidad con la lex artis. Así pues, la controversia pasa por determinar si se realizaron las pruebas pertinentes para confirmar el diagnóstico, y posteriormente, si ese diagnóstico necesariamente obligaba a que la paciente fuese candidata a un ingreso hospitalario.
Analizando el asunto sin contar con todos los datos relevantes, entendemos que si la paciente es diagnosticada de preeclamsia leve, tras las oportunas pruebas y control de la tensión arterial, según los criterios establecidos por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), debemos partir de una situación inicial en la cual en ningún momento la paciente cumpliría con los criterios para catalogar de grave la preeclampsia.
En este sentido, la conducta aconsejable, según la SEGO, es realizar un seguimiento estrecho de tipo ambulatorio. Por tanto, no había necesidad de ingreso hospitalario. No es posible asociar una responsabilidad en su actuación con el desprendimiento de la placenta que ocurrió dos días después del último control realizado, debiendo calificarse de una situación totalmente imprevisible a cualquier profesional médico.
Como ya hemos expuesto en otras ocasiones, deberá acreditarse por parte de la reclamante que era una paciente sintomática y tributaria de ingreso, pues de lo contrario, ningún criterio objetivo dispondrá para acreditar su reclamación contra usted. En este sentido, me remito a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la figura jurídica de la “carga probatoria”. En este tipo de situaciones; “El criterio de imputación […] se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, […]. La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva […] y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades”. (STS de 18 de junio de 2013).”
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