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El paciente puede grabar la conversación con su médico

Sobre esta cuestión conviene partir de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española, según el cual: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

De una lectura rápida del anterior artículo, y teniendo en cuenta que el mismo se contiene en nuestra Carta Magna, y, por tanto, se encuentra en la cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico, se podría llegar a creer que tal derecho no admite excepciones. No obstante, y en relación con lo que posteriormente se dirá, en nuestro Ordenamiento Jurídico no existen derechos absolutos, debiendo ser analizado cada caso según las circunstancias particulares del mismo.
En atención a lo anterior y al supuesto concreto planteado, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse.

Así conviene citar la Sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, en virtud de la cual se resolvió, entre otras consideraciones: “Respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el artículo 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (artículo 18.1. de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución. Por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”

Por todo lo anterior y resolviendo definitivamente la consulta planteada, debemos distinguir las conversaciones externas, (que son aquellas en las que no intervenimos), y las conversaciones internas, (en las que sí intervenimos como interlocutores). De manera que, si un paciente graba una conversación en la que es interlocutor, no estará vulnerando ningún derecho. Ahora bien, si esa grabación se produce por persona ajena a la conversación, la situación sí sería constitutiva de ilícito.

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